EL BRASIL, LA CARU Y EL RÍO URUGUAY

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Por el Prof. Dr. Edison González Lapeyre

El Presidente de la delegación argentina ante la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), Dr. Mauro Vazón, en declaraciones efectuadas al diario La Nación de Buenos Aires (cit. p. El País, 28.12.2016), en una actitud digna y responsable manifestó que en el tramo del río cercano a la localidad de Monte Caseros (provincia de Corrientes) cerca de donde confluyen Argentina, Uruguay y Brasil,

se había detectado un elevado grado de fósforo, por lo que consideraba que el gobierno brasileño debía tomar cartas en el asunto y agregó “No podemos cargar todas las culpas de la contaminación del río Uruguay a la pastera de Fray Bentos (la planta de UPM). También hay una responsabilidad compartida por la Argentina y por el Brasil que habrá que tener en cuenta y solucionar”. Este planteo, sobre una cuestión compleja, desde el punto de vista de nuestro país, ofrece tres enfoques distintos. 1.- Competencia de la CARU.- El Estatuto del Río Uruguay, del 26 de febrero de 1975, establece, en el capítulo X, una serie de normas dirigidas a prevenir la contaminación, definiendo a ésta como “la introducción directa o indirecta, por el hombre en el medio acuático, de sustancias o energía de las que resulten efectos nocivos”. En esa normativa se le impone a las partes la obligación de proteger y preservar el medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación y se establece una reglamentación dirigida a alcanzar ese resultado incluso determinando la responsabilidad en que se puede incurrir por un país ribereño por la “contaminación causada por sus propias actividades o por las que en su territorio se realicen por personas físicas o jurídicas”. Asimismo en los artículos 7 a 13 de este tratado se establece una minuciosa reglamentación dirigida a evitar que la construcción de una obra pueda aparejar inconvenientes de importancia que puedan afectar la navegación, al régimen del río y a la “calidad de sus aguas”. Sobre este régimen de consulta se ha escrito mucho e incluso fue objeto de particular análisis por la Ordenanza de la Corte Internacional de Justicia de La Haya de abril de 2010, cuando falló en la demanda argentina contra Uruguay por la construcción de la plata de pasta de celulosa de Botnia (actualmente UPM). Sin embargo, lo dispuesto en el art. 13 no ha sido objeto de mayores estudios. Ahora bien, este artículo establece: “Las normas establecidas en los artículos 7 a 12 se aplicarán a todas las obras a que se refiere el artículo 7, sean nacionales o binacionales que cualquiera de las partes proyecte realizar, dentro de su jurisdicción en el río Uruguay fuera del tramo definido como Río y en las respectivas áreas de influencia de ambos tramos”.– De modo pues que, como expreso en mi libro “Límites de la República Oriental del Uruguay” (2ª. ed. Montevideo 1992, p.295) esta norma tiene carácter unilateral en tanto “fuera del tramo definido como río” sólo tiene jurisdicción la República Argentina. Por esa circunstancia, ese país asumió el compromiso de someterse al procedimiento de los artículos 7 a 12 no sólo en el tramo compartido del río con nuestro país, sino también respecto al que comparte con la República Federativa del Brasil”. Esta disposición, según mi experiencia y conocimiento (integré la CARU durante 15 años, de 1981 a 1985, como delegado y de 1985 a 1996 como presidente de la delegación uruguaya), fue aplicada una sola vez en ocasión de un planteo uruguayo sobre el proyecto argentino- brasileño de construcción en el Alto Uruguay de la presa de Garabí, en un sistema integrado e interrelacionado con las presas de Roncador y San Pedro, en el año 1981. Promovido, por la delegación uruguaya, el procedimiento de consulta, el plenario de la CARU se expidió expresando que “las obras proyectadas para el Alto Uruguay pueden causar perjuicio sensible a la navegación y al régimen del Río”. Si tomamos en consideración el principio, que destacó el gran internacionalista argentino Dr. Julio Barberis, cuando expresó que “según el Derecho internacional, todo Estado se halla obligado a no perjudicar a otro”. (Los Recursos Naturales Compartidos entre Estados y el Derecho Internacional, Madrid, 1979, p.s.29-30) y lo dispuesto en, el Estatuto del Río Uruguay, del 26 de febrero de 1975, puede concluirse en el sentido de que la CARU tiene competencia para analizar lo que está aconteciendo en el tramo del Río Uruguay que la Argentina comparte con el Brasil. 2.- La Isla Brasilera y las aguas adyacentes.- Otra cuestión que se le plantea al gobierno uruguayo, en esa área, tiene que ver con la delimitación de jurisdicciones entre ambos países en el Río Uruguay. El Tratado de Límites Uruguay Brasil, del 12 de octubre de 1851 dispone que pertenece al Brasil “la isla o islas que se hallan en la embocadura de dicho río Cuareim en el Uruguay”. En virtud de esa disposición, el Brasil ha sostenido que la isla Brasilera, que ocupa desde los orígenes de nuestra independencia, le pertenece, pero sucede que parece indiscutible, conforme a los diversos estudios hidrológicos efectuados, que la isla denominada Brasilera no se encuentra en el río Cuareim sino en el Río Uruguay. Por el otro lado, el Río Uruguay, en determinado tramo, es zona de frontera entre nuestro país y la República Federativa del Brasil y en esa zona de frontera, el límite nunca fue acordado.

Se trata de una superficie acuática que comprende también la isla Brasilera que como hemos señalado no está en la embocadura del Cuareim sino en el curso del Río Uruguay. El 17 de agosto de 1988, por nota suscrita por el Canciller Luis Barrios Tassano, que el autor de este trabajo tuvo el honor de redactar, se le manifestó al gobierno del Brasil el deseo del gobierno de la República Oriental del Uruguay “de iniciar, en oportunidad a convenir, las negociaciones dirigidas a fijar adecuadamente la precisa y correcta delimitación de jurisdicciones entre nuestros países en la zona del Río Uruguay donde desemboca el Río Cuareim”. Acusando recibo de ese planteamiento el gobierno del Brasil solicitó informaciones adicionales que fueron evacuadas por nota del Canciller Héctor Gros Espiell en los primeros meses de 1990. Después de eso, no hubo más planteos, ni se trató entre ambos gobiernos esa cuestión. De modo pues que en esa zona, hay un sector del Rio Uruguay no delimitado. Más gráficamente si una embarcación navega próxima a la costa oriental del río, aguas arriba, por esa área debería tener claro cuando deja de estar sometida a la jurisdicción uruguaya para estar sometida a la y eso no ha sido nunca acordado, ni el Brasil ha aceptado iniciar las negociaciones correspondientes. Por esa circunstancia puede afirmarse de que ese tramo del Río Uruguay constituye una zona no delimitada. 3.- La integración del Brasil a una comisión del Río Uruguay.- El presidente de la delegación uruguaya ante la CARU, Capitán de Navío Gastón Silberman manifestó al diario El País que “se ha dialogado respecto a lo interesante que sería en el futuro que se pudiera incorporar a Brasil a los efectos del control de la calidad del agua del río”.– Comparto esa posición, pero no sólo referida al control de la calidad de las aguas sino con un alcance mayor que permitiera transformar a la Comisión Administradora del Río Uruguay en una comisión fluvial como las que desde hace dos siglos administran algunos ríos europeos como el Danubio y el Rhin, que tuviera por cometido no sólo la protección de la calidad de las aguas, sino que, además, fuera competente para conocer en los aspectos que conciernen, por ejemplo, a la navegación, a la preservación de los recursos ictícolas, a impedir que se construyan presas sin esclusas pasa barcos que sean un obstáculo insalvable para la navegación o puentes con bajo gálibo que la entorpezcan. Todo ello sería de una indudable importancia para que todos los Estados ribereños del Río Uruguay pudieran utilizar ese recurso razonablemente y para su respectivo beneficio. Pero la política exterior de la República Federativa del Brasil, consciente de que en una parte del Río Uruguay ejerce plena jurisdicción y en otra la comparte con Argentina, no se ha avenido ni siquiera a conversar sobre esa posibilidad. Durante el extenso período que integré la CARU, en varias oportunidades, a través de la Cancillería de nuestro país, se hicieron sondeos ante las autoridades brasileñas en ese sentido y los mismos resultaron infructuosos. Personalmente, cuando me desempeñé como presidente de la delegación uruguaya que negoció el Tratado para el desarrollo de la Cuenca Hidrográfica del Río Cuareim (1989), debidamente autorizado por el Presidente Dr. Julio María Sanguinetti, efectué sondeos, en Itamaratí, sobre la posibilidad de que el Brasil pudiera formar parte de una CARU integrada y ampliada jurisdiccionalmente a todo el Río Uruguay. Los jerarcas de la Cancillería brasileña, con los que hablé de este tema, fueron contestes en establecer que el Brasil no tenía interés en participar de esa iniciativa. Teniendo en cuenta que la República Federativa del Brasil se ha caracterizado siempre por el hecho de que su política exterior es una política de Estado y, por ende coherente y estable, parece poco probable que se pueda avanzar en acuerdos como el que analizamos precedentemente.—

 

 

Dr. Edison González Lapeyre.-

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