UPM2, y el Tratado del Plata

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Por C/N Yamandú Flangini

Nuevamente aparecen signos claros de desconocimiento, falta de experiencia y ligereza en referir a términos del Tratado del Río de la Plata, no muy diferentes a lo ya acaecido en el caso del Estatuto del Río Uruguay.  El Dr. Edison González Lapeyre lo señala muy oportunamente cuando refiere a la mención incluida en el acuerdo con la UPM2, donde dice: “la A.N.P. se obliga, a cambio de  la “realización por un plazo de 50 años”  de una terminal portuaria especializada en los productos e insumos de UPM , el realizar a su costo todos los trabajos de dragado necesarios con respecto al canal de conexión  entre el Río de la Plata y la dársena adyacente al área de Concesión del Puerto de Montevideo….. “una vez que se reciba la autorización solicitada a la Comisión Administradora del Río de la Plata”.  Esto constituye un grave error, la C.A.R.P. no tiene ese cometido de autorizar obras dentro del puerto de Montevideo., no tiene derecho de veto. Lo que dispone el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo en los artículos 17 a 22 es un procedimiento de consulta que es otra cosa. Y este error tiene particular relevancia, por dos razones: A.- Porque a mi juicio no corresponde la intervención de la CARP porque no se trata de la construcción un nuevo canal en la zona común del Río de la Plata. Se trata de obras dentro del puerto que como tal se encuentra bajo jurisdicción exclusiva del Uruguay, conforme al art.2 del Tratado y B.- Porque en ocasión del conflicto con Argentina, por el caso Botnia (actualmente UPM), la representación argentina sostuvo el criterio de que la CARU tenía que autorizar  la instalación y funcionamiento de la planta, conforme a los arts. 7 a 12 del Estatuto del Río Uruguay, que es una normativa similar a la de los arts. 17 a 22 del Tratado del Río de la Plata y nuestro país  se opuso a ese criterio logrando que la Ordenanza de la Corte Internacional de Justicia de abril de 2010 le diera la razón en ese punto.”

En este caso en particular, la falta de conocimiento de lo acordado, significa un perjuicio especialmente sensible a la soberanía nacional, y a su propia dignidad como estado, cayendo nuevamente en una actitud sumisa, subordinada de criterio inferior, cuya base la encontramos en la ineptitud de poner en cargos a quienes solo tienen como mérito o su fracaso electivo, y quedar son asiento, o a un amiguismo pagador de favores de apoyos politiqueros. O sea un uso y abuso irracional de potestades transitorias que tiene la autoridad durante un periodo de gobierno, que procede con ligereza, ineptitud, propia de esas designaciones que no responden a sus responsabilidades. Esta falencia merece el relevo de los responsables, entre otros, los integrantes de la Delegación Uruguaya ante la CARP, cuyo único motivo que les exime, es que no hubieran sido consultados. Es entonces que deberán asumir la responsabilidad, quienes tomaron parte en esta redacción de tan importante documento, sin solicitar el asesoramiento apropiado a quienes correspondía.

Una u otra forma, se erró feo, se dejó un pésimo antecedente, que obliga a una revisión inmediata.

Muchas críticas y oposiciones ha mantenido esta negociación con UPM, personalmente tengo las mías pero no viene al caso expresarlas, si, que cada vez más actos de este tipo las van justificando. YEF

Nota: * (Promotor, redactor y negociador del Tratado del Río de la Plata, del Estatuto del Río Uruguay, Delegado ante NNUU en Convención del Mar, Experto en temas marítimos y, de soberanía y límites, ex titular de DINARA)

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