LÍMITE LATERAL

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1979
limite lateral

*(Por Juan Oribe Stemmer)

La geografía determina que la operación de extender el límite exterior de la plataforma continental de nuestro país también supone extender los límites laterales con nuestros dos vecinos: al norte, Brasil y, al sur, Argentina. En el caso del primer país, existen dos instrumentos internacionales que fijan el límite lateral: el Acuerdo por Notas Reversales suscritas el 21 de julio de 1972 y las Notas Reversales del año 2005 que ajustaron ese límite, para extenderlo “alcanzando el límite exterior de la Plataforma Continental de ambos países”. En el caso del límite lateral con Argentina, el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito en noviembre de 1973, establece en su artículo 70 que “El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la línea de base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina)”. Este texto es de total claridad. Entonces, los respectivos límites laterales con nuestros vecinos están precisamente definidos en sendos acuerdos internacionales y están vigentes. En su presentación ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (presentada el 7 de abril de 2009), nuestro país se ajustó a la delimitación estipulada en el Tratado de 1973. Sin embargo, Argentina, en su presentación ante la Comisión (de fecha 21 de abril del mismo año) incluyó una sección donde analiza la propuesta uruguaya y expresa que “el límite lateral marítimo entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay se encuentra sin demarcar en el área comprendida entre las doscientas millas contadas desde las línea de base y el límite exterior de la plataforma continental entre ambos países”. El experto en Derecho Internacional uruguayo Edison González Lapeyre, se refirió a este aspecto en su reciente carta a la sección ECOS.

 

¿Pero cuál es la consecuencia práctica de esa falta de demarcación? Consideramos que ninguna.

Una cosa es la delimitación y otra la demarcación.

La delimitación es una operación jurídica y política cuya finalidad es establecer los límites que circunscriben el territorio o los espacios marítimos sujetos a los derechos de soberanía de dos o más Estados. La demarcación es una operación técnica que tiene como finalidad aplicar sobre el terreno (o sobre una carta náutica en el caso de un espacio marítimo) los términos de la delimitación establecida entre los Estados.

Lo anterior lleva a cuatro conclusiones principales.

Primero, la delimitación es la operación fundamental (cuyos resultados, en este caso, se encuentran plasmados en un tratado) y la demarcación es una operación instrumental, subsidiaria de aquella, cuya finalidad es aplicar fielmente a la primera. Segundo, la demarcación no puede desvirtuar a la delimitación porque su única finalidad es cristalizarla sobre el terreno. Tercero, la ausencia de una demarcación no perjudica los efectos jurídicos de la delimitación que está totalmente vigente, con o sin demarcación. Y, finalmente, la operación de demarcar un determinado espacio no puede ser utilizada para revisar, indirectamente, la delimitación.-

.* (Periodista y escritor, ex Director General de DINARA)

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